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Proyecto de ordenanza: modificación del Código de Faltas

El autor de la siguiente iniciativa es el concejal Matías Attoresi. Los detalles y alcances de la misma:

Matías Attoresi en la sesión pública del martes pasado

Matías Attoresi en la sesión pública del martes pasado

PROYECTO DE ORDENANZA

NUEVO CODIGO DE FALTAS MUNICIPAL

VISTO:

El avance y cambio en materia de derecho contravencional y de procedimiento tanto en nuestra
provincia como a nivel Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad de contemplar procedimientos simples y que permitan una activa participación
comunitaria, teniendo en cuenta el cambio social y las modificaciones estructurales del Estado, propician
las reformas de la legislación.-

Que resulta fundamental adaptar el régimen municipal a las Reformas que se han realizado en la
Provincia y Nación en la presente materia.-

Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL
SANCIONA LA PRESENTE ORDENANZA:

Artículo 1: El presente Código de Procedimientos se aplicará a las faltas, infracciones y/o
contravenciones de orden Municipales que se comentan dentro de la ciudad de Arroyo Seco.-

Artículo 2: En cuanto a las faltas, infracciones y contravenciones de origen legal provincial y/o nacional,
el presente se aplicará supletoriamente cuando exista legislación de mayor jerarquía y en forma principal
cuando así se indicare.-

Artículo 3: Los términos faltas, contravenciones e infracciones se utilizarán indistintamente dentro de este
Código.- Supletoriamente y en lo pertinente se aplicarán las Disposiciones del Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe Ley 13.133 y Ley 13.169, y sus modificatorias.-

Artículo 4: Ningún procedimiento por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la
comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter
municipal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar
sanciones.

DE LA ACCION Y EL SUJETO

Artículo 5: El obrar culposo es suficiente para que la falta sea considerada punible.-

Artículo 5 bis: No son punibles las personas:
a) Que al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus
acciones.
b) Que al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas
de sufrir un mal grave e inminente.
c) Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
d) Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.
e) Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que la misma sea proporcional y legítima.
f) Obrar en virtud de un grave estado de necesidad debidamente acreditado.

Artículo 6: Nadie podrá ser condenado más de una vez por la misma falta.-

Artículo 7: La tentativa no será punible.-

Artículo 8: Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o
empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal,
sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia
de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su
amparo o en su beneficio. De igual forma se procederá cuando no pueda individualizarse al autor, y de las
constancias de las actuaciones surja la responsabilidad de la persona jurídica.-

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 10: Toda falta dará lugar a una acción pública que podrá ser sustanciada de Oficio o por
denuncia de terceros ante cualquier autoridad competente.-

Artículo 11: El agente inspector que compruebe una falta labrará de inmediato un acta de comprobación
que contendrá los siguientes elementos:
a) Lugar, fecha y hora del hecho.-
b) La naturaleza del hecho y todas las características que hagan al mismo aparentemente punible.-
c) Los datos personales del contraventor, siempre que sea posible determinarlos.-
d) La disposición legal presuntamente infringida.-
e) La firma del agente actuante con aclaración de la misma y el cargo que desempeña.-
f) La identificación precisa del bien implicado, cuando se trate de bienes registrables.-

El acta labrada de acuerdo a estos parámetros, será suficiente para el juzgamiento y tenida en cuenta
como prueba fundamental de la infracción. En caso de que no reúna tales requisitos podrá ser desestimada
por el Juez de Faltas, como así también cuando el hecho no constituya una infracción.-

Artículo 12: El inspector que comprobase la infracción, emplazará en el mismo acto al imputado, siempre
que fuera posible, para que comparezca ante la autoridad pertinente dentro del término de 5 (cinco) días
hábiles subsiguientes, entregándole copia respectiva del acta.-

Artículo 13: En el caso de que la falta lo justifique el agente inspector, podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.-

Artículo 14: Las actuaciones llevadas a cabo por los agentes inspectores serán elevadas a la autoridad
dentro del término de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles subsiguientes a la comisión de la falta.-

Artículo 15: Una vez recibida el acta por la autoridad, y en caso de incomparecencia espontánea, el
Tribunal Municipal de Faltas emplazará al presunto infractor a comparecer a audiencia en día y hora hábil
a los efectos de ejercer su debido derecho de defensa y presentar pruebas en su favor, bajo apercibimiento
de ser juzgado en rebeldía.-

En caso de rebeldía, el Juez resolverá sin más trámite.-

Artículo 16: El procedimiento será oral, salvo imposibilidad manifiesta de comparecer del imputado,
siendo éste el único caso en el que se le recibirá descargo por escrito.-

Artículo 17: De las declaraciones en audiencia, se podrá dejar versión escrita.
Oído el imputado, el Juez podrá resolver en la misma audiencia o, en caso de existir hechos
controvertidos o de comprobación necesaria, abrirá la causa a prueba por el término que estime
pertinente, no pudiendo superar los treinta días.-

Artículo 18: Producidas las pruebas, en caso de que los elementos no resulten suficientes, la autoridad
podrá ordenar medidas para mejor proveer a los efectos de resolver, no pudiendo retrasar la decisión por
más de sesenta días.-

DE LAS PENAS

Artículo 19: Las penas que el siguiente Código establece son: Apercibimiento, Multa, inhabilitación,
decomiso, clausura, secuestro y toda otra sanción que se establezca por Ordenanza.

El apercibimiento procederá sólo en caso de faltas leves.-

El decomiso importará la pérdida de las mercancías u objetos en contravención y de los elementos idóneos
para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas.-

Las clausuras que se impongan podrán ser temporarias, no pudiendo en este caso exceder de 90 días; o
definitivas.-

Las inhabilitaciones podrán ser temporarias, no pudiendo, en tal caso, exceder los 180 días; o definitivas.-

La pena de multa no podrá exceder lo determinado para tal sanción en las Leyes Provinciales.-

Artículo 20: Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al
hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de
cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias
económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar
el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes de infracciones en los dos (2) años
anteriores al hecho del juzgamiento. Las penas podrán imponerse separadamente o en forma conjunta.-

Artículo 21: Cuando una falta fuere susceptible de ser corregida, el Juez actuante podrá intimar al
imputado que lo haga dentro de un plazo prudencial y se suspenderá el procedimiento hasta el
vencimiento del plazo. En caso de incumplimiento del imputado, se considerará como agravante,
continuando el procedimiento hasta su resolución.-

Artículo 22: Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente en la misma jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas
leves y de dos años en faltas graves.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencia menos
dos.-

Asimismo se podrá aplicar conjuntamente cualquiera de las otras penas enunciadas.-

Artículo 23: Concurso de Faltas: Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes
reprimidos con una misma especie de sanción, se sumarán los mínimos de todas las sanciones, teniendo en
cuenta además las reglas de la reincidencia.- Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin
sujeción a lo dispuesto en el párrafos precedentes.

Artículo 24: Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando atendiendo a las
circunstancias de la infracción, la misma no resulte significativa para ocasionar daño o peligro cierto para
los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.-

Artículo 25: Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las
cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u
oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le corresponda;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un
servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo o
abusando de tal carácter.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DE LA PENA

Artículo Nº 26: La acción y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado
b) Por la prescripción
c) Por el pago, cuando la sanción fuere multa, en cualquier estado del procedimiento.-

Artículo 27: La pena también se extingue por el perdón dispuesto por el Juez de Faltas durante el
procedimiento.- El juez tendrá esa facultad, analizando los antecedentes del caso y siempre que: a) El
contraventor sea primario y b) La infracción se considerase leve y no perjudicial para terceros.-

Artículo 28: La acción prescribe a los dos años de cometida la falta, contravención o infracción.
La pena prescribe a los dos años de dictada la sentencia definitiva, en caso de infracciones leves.-

En caso de infracciones graves, la pena prescribe a los cinco años del dictado de la sentencia definitva, de
acuerdo con las definiciones de la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y sus modificatorias.-

La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta de la misma
naturaleza o por actos de procedimiento.-

DE LOS RECURSOS

Artículo 29: Contra la sentencia emitida por el Juez de Faltas, procederán los recursos de Nulidad,
Apelación y Queja.-

Artículo 30: El recurso de apelación podrá deducirse contra las resoluciones definitivas del Juzgado de
Faltas.-

No procederá la apelación en los casos que la condena sea de multa del mínimo legal establecido.-

Artículo 31: El recurso de apelación deberá ser interpuesto por ante el Juez de Faltas, dentro de los cinco
(5) días de notificada la resolución al imputado.

El recurso deberá estar debidamente fundado, sin lo que, el Juez podrá rechazarlo in limine, quedando
firme la sentencia.-

El Juez, podrá conceder el recurso con efecto suspensivo, salvo que exista riesgo en la seguridad,
salubridad, higiene y/o perjuicio concreto para terceros, caso en el que se concederá con efecto
devolutivo.-

Recepcionado el recurso y cumplidos los requisitos de forma, serán elevados al superior dentro de un
plazo de 48 horas hábiles.-

Artículo 32: El Recurso de Nulidad sólo tendrá lugar cuando existiere Resolución pronunciada con
violación u omisión de formas del procedimiento. Será procedente en los mismos caso que el Recurso de
Apelación, y dentro del mismo término, pudiendo plantearse en forma conjunta.-

Artículo 33: El Recurso de Queja procederá en los casos de denegatoria de los Recursos de Apelación y
Nulidad, o únicamente el de Apelación, cuando formalmente corresponda acordarlos, o para los casos de
retarda justicia. Deberá interponerse dentro de los dos días hábiles de notificada la denegatoria, salvo en el
caso de Retarda Justicia, en la que será requisito previo presentar por escrito Pronto Despacho ante el Juez
de Faltas, el que deberá expedirse dentro de las 48 hs hábiles siguientes.-

Artículo 34: Recepcionados los autos por el superior, el mismo tendrá treinta días para resolver, plazo que
podrá extenderse por la producción de prueba, en caso de que la misma sea pertinente por alegarse hechos
nuevos, o por la denegación de la misma en primera instancia.-

El Superior en caso de anular la sentencia por vicios de forma deberá dictar una nueva resolución.

En caso de Recurso de Queja, el Superior requerirá al Juez de Faltas los autos, para que sean elevados
dentro de 24 horas hábiles. De acuerdo a la procedencia de la presentación, se emplazará al Juez para que
se expida u otorgue los recursos, si correspondieren, dentro del término de 48 hs. De devueltos los autos.-

Artículo 35: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos se paralice durante seis meses sin
que el interesado inste su tramitación, operará la caducidad por el transcurso del tiempo, quedando firme
la sentencia recurrida, sin necesidad de declaración alguna.-

Artículo 36: La sentencia dictada por el superior causa estado y agota la vía administrativa.-

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado.-

Artículo 38: Deróguese toda Ordenanza que se oponga a la presente.-

Artículo 39: Comuníquese, regístrese, archívese.

Fuente: Arroyo Diario

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