La intendenta dejó sin efecto las normas sancionadas en la sesión extraordinaria del 17 de abril para asistir a los vecinos de Fisherton y otros barrios afectados por los anegamientos de diciembre. Según el municipio, las deliberaciones impulsadas por la oposición estuvieron viciadas desde su inicio “por numerosas irregularidades”.
En una extensa argumentación fundamentada en el dictamen de Asuntos Jurídicos se objetaron claros vicios de legalidad tanto en la convocatoria a dicha sesión como en su propio desarrollo y conclusiones. La falta de la firma de las autoridades administrativas del cuerpo habilitadas –se negaron a convalidar un acto ilegal–; el llamado a sesionar sin la debida mayoría por parte de un grupo de concejales; el tratamiento de normas sin despacho y la irregular constitución del pleno “en Comisión” para sancionar normas fueron algunos de los aspectos analizados. Fein lamentó profundamente que el tratamiento legislativo de temas de alta sensibilidad derive en situaciones como las registradas “que en la búsqueda de efectos mediáticos llevan a apartarse de toda normativa vigente”
La intendenta Mónica Fein observó esta mañana todo lo resuelto en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal del pasado 17 de abril en base a un detallado dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que, tras analizar todas las circunstancias en que se produjo aquel debate, lo determinó “viciado desde su inicio” por numerosas irregularidades al respecto de lo que ordena la legislación que rige el funcionamiento del cuerpo.
De tal modo dejó sin efecto las ordenanzas Nº 9.037 y Nº 9.038, los decretos Nº 39.213, Nº 39.214 y Nº 39.215 y las resoluciones Nº 5.391 y Nº 5.392 sancionadas irregularmente aquel día por un grupo de concejales, en relación a la problemática suscitada tras los últimos anegamientos por lluvias que afectaron a vecinos de Fisherton y otros barrios de la ciudad.
Tras la firma de la observación a dichas resoluciones, la intendenta lamentó profundamente que el tratamiento legislativo de temas de alta sensibilidad derive en situaciones como las registradas “que en la búsqueda de efectos mediáticos llevan a apartarse de toda normativa vigente” en lugar de abordar el debate con la responsabilidad que exige la sociedad en su conjunto más allá de intereses particulares o sectoriales y por sobre todo en el marco de las competencias y obligaciones que rigen el desempeño democrático y su institucionalización en los cuerpos normativos que se han visto inobservados.
En ese sentido Fein renovó el llamado a privilegiar el diálogo y la búsqueda de consensos entre todos los actores institucionales y políticos de la ciudad a la hora de abordar los desafíos que enfrenta el gobierno de la ciudad ante las diversas contingencias que plantea la agenda pública.
LOS FUNDAMENTOS
Entre los vicios relevados por el municipio en torno a las resoluciones se destaca particularmente que el personal administrativo del Concejo se negó de plano a convalidar con su firma las resoluciones, para no convalidar las irregularidades que estaban cometiendo un grupo de concejales.
“Los aludidos actos no cuentan con la firma del Secretario Parlamentario, sino con la del Secretario de la Comisión de Obras Públicas”, que no está habilitado legalmente para dar validez al trámite, cita el dictamen de Asuntos Jurídicos.
Tal situación, lejos de constituir un defecto de forma, resume las irregularidades previas que condujeron a la sesión del 17 de abril, tal como lo expresaran el propio secretario Parlamentario Marcelo Marchionatti y la secretaria Administrativa Sonia Colacelli, quienes en el marco del expediente “expresan que el día 17 de abril de 2013, siendo las 14:25 horas, se retiraron del recinto de sesiones, en razón de la pretensión del Cuerpo de tratar expedientes “sin despacho de comisión”, en ausencia de la “mayoría especial conforme los artículos 105, 88 y concordantes del Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
Con todo, los fundamentos del veto van mucho más allá en el análisis de las objeciones ya que no sólo aluden a la falta de la firma mencionada sino a la legitimidad de la convocatoria a sesiones extraordinarias y a la legalidad en el proceso de formación de las normas observadas.
En cuanto a la convocatoria a sesiones extraordinarias “no cabe dudas que las mismas se encuadran en el artículo 25 inc. b) del Reglamento Interno del CM, o sea la que celebre el Cuerpo por propia determinación. Vale decir que es el Cuerpo quien debe previamente resolver la realización de una sesión extraordinaria para que luego se convoque la misma.
Sin embargo, del análisis de la versión taquigráfica de la sesión del día 17/04 se desprende que la misma fue solicitada por “una serie de concejales” y que el proyecto de resolución convocándola fue aprobado en el mismo momento que se iniciaba. De hecho lleva como fecha 17 de abril de 2013.
Por otra parte, “el pedido de sesión extraordinaria por la mitad más uno de los miembros está establecido para la situación prevista en el inc. a del art.25 (período de receso arts.34 y 41 inc.10 -Ley Orgánica Municipal -), con lo que queda claro que se ha errado el procedimiento estando viciada la sesión desde su inicio”.
NO SÓLO LA CONVOCATORIA
En cuanto al desarrollo de la llamada sesión extraordinaria se advierte que no se ha dado cumplimiento al procedimiento estatuido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal para la emisión de las normas en análisis. El primer elemento a considerar es el referido a la cuestión de las mayorías requeridas, partiendo de la base que los proyectos sancionados no tenían despacho de Comisión y que el Concejo se constituyó “en comisión”, haciendo uso de las facultades que emanan del Título X - arts. 99; 100 y 101 del Reglamento Interno; procediendo acto seguido a emitir los actos normativos en cuestión.
El artículo 105 del dicho Reglamento establece: “Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de comisión a no mediar resolución adoptada por las mayorías especiales fijadas en los artículos 87 y 89”. Es claro que la posibilidad que otorga el art. 99 al Concejo de constituirse en Comisión para considerar en calidad de tales los asuntos que estimen conveniente tengan o no despacho de comisión, no invalida lo preceptuado en el art. 105.
Además, el “cuerpo constituido en comisión” es una “modalidad de debate”, una “moción de orden”. En efecto el título VIII refiere a las mociones. Las mociones son “toda proposición verbal hecha de viva voz desde una banca por un concejal” (art. 76). Esa moción es de orden cuando la “proposición tenga alguno de los siguientes objetos:…..9°)
Que el Concejo se constituya en Comisión…” (art.77).
Que las mociones de orden, son propuestas que pueden formularse para precisamente “ordenar” el desarrollo de la sesión.
Por lo demás, el artículo 100 del Reglamento establece que el Concejo reunido en Comisión “podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa”.
En todo caso, para decidir sobre la sanción legislativa del Cuerpo constituido en Comisión es necesario habilitar previamente el “tratamiento sobre tablas”, que requiere una mayoría agravada (art.89: Para la habilitación del tratamiento sobre tablas de los proyectos de resolución, minuta de comunicación o declaración se requerirá el voto favorable de las 2/3 partes de los concejales presentes. Para la habilitación del tratamiento sobre tablas de los proyectos de decretos u ordenanzas se requerirá el voto favorable de las ¾ partes de la totalidad de los miembros del cuerpo”).
De este modo, el abordaje directamente por el pleno requiere de esa mayoría calificada que así lo avale, independientemente del tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria). “Forzar el criterio de la necesidad de contar con las mayorías especiales previstas desnaturaliza el principio de resguardo institucional del que pueden valerse las minorías, ya que la decisión de una mayoría de la mitad más uno puede anteponerse a una mayoría especial prevista taxativamente en el reglamento”, se destaca en la resolución suscripta por la intendenta, y agrega: “Profundizando este criterio podría llegarse a la situación de que esa mayoría de la mitad más uno mediatice totalmente la función de las Comisiones, por vía de constituir permanentemente al Concejo en Comisión y emitir directamente todo tipo de actos legislativos, lo que carece de toda razonabilidad”.
“En síntesis –resume el fundamento del veto–, por el juego armónico de las normas del Reglamento Interno, el Cuerpo debió primero habilitar el tratamiento de los proyectos sin dictamen de comisión por mayoría agravada, y luego como moción de orden constituirse en comisión y tratarlos”.
LA FIRMA DEL SECRETARIO PARLAMENTARIO
“La ausencia de dicho funcionario en el proceso de formación de la norma constituye un vicio de procedimiento no subsanable, a tenor de lo normado en el artículo 170 y concordantes del Reglamento Interno del Concejo. Por lo demás, no se observa en la versión taquigráfica de la Sesión Extraordinaria que frente a la vacancia producida se haya emitido un acto con las formalidades requeridas en dicho Reglamento (art. 169) para su sustitución. En este sentido, la suscripción por parte del Secretario de la Comisión de Obras Públicas, sin la precitada designación formal, vicia su actuación por incompetencia”, señala la fundamentación.
LA CO-RESPONSABILIDAD EJECUTIVO-CONCEJO
La resolución suscripta por la intendenta destaca además que “la juridicidad es el marco indispensable al cual debe sujetarse toda la actividad estatal nacional, provincial y municipal y, por lo tanto, es preciso que todas las decisiones estatales respeten los procedimientos esenciales previstos en normas legales y constitucionales, cuyo cumplimiento, por lo demás, se erige en una garantía para los administrados”.
“En cuanto al gobierno municipal –se añade– debemos destacar que tiene un diseño constitucional que se caracteriza por la coexistencia de dos estamentos, Concejo y Ejecutivo, con esferas de competencia delimitadas”.
“El Ejecutivo, con competencias legalmente limitadas, está inserto en el procedimiento de formación de una ordenanza por expresa disposición de la ley Orgánica de Municipalidades. Y de este carácter de órgano colegislativo deriva su facultad de control interorgánico que se ejerce en la fase de procedimiento y entrada en vigencia de la Ordenanza a través de la promulgación y/o la observación y que abarca indudablemente el control de legitimidad de la misma”, subraya además la resolución, para concluir que “es por ello que cuando concurren motivos que ponen en relieve el apartamiento de formas sustanciales en el procedimiento de sanción de la norma su observación no sólo es una facultad, sino una exigencia que conlleva a mantener el equilibrio de los órganos que componen el gobierno local; y por sobre todas las cosas, la institucionalidad y la vigencia de los principios de la República Democrática, basamento de todo nuestro sistema de gobierno nacional, provincial y municipal”.